Luis Miguel Llanos : Detenido por la policia!

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    elchacal
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    Bueno, acaba de salir en Noticiero de TV (canal 4) de esta noche, que el Sr. Luis M. Llanos fue detenido y llevado esposado (según se ve en la imágenes).

    El Abogado, del Sr. Llanos, explica que la detención parece NO tener que ver con el caso en la que esta involucrado en la muerte de dos delincuentes que asaltaron y atentaron contra la vida de su novia y su propia persona, si no con un caso anterior que extrañamente parece tenia una «requisitoria» de detención, el cual menciona su abogado, «nunca salio» mientras el estuvo presente en sus citas que tuvo con la policía incluido la  «reconstrucción» ante la fiscalía.

    Supuestamente mañana debería estar Libre (según su abogado representante).

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    Otro caso de Defensa personal similar al de Luis Llanos, aunque esta vez el que se defendió esta detenido en un penal (?)

    Según la noticia en TV. la conductora comenta que parece al juez que ve el caso ha dictado carceleria al sujeto que se defendió con su revolver porque «JUSTIFICA» NO hubo «PROPORCIONALIDAD»….¿este juez o el fiscal a cargo habrán estudiado derecho o leyes  en nuestro país? ¿Será que conocen el código penal nuestro, especialmente el articulo 20° y sus párrafos? ¿Será que estarán enterados que ya eso de «PROPORCIONALIDAD» NO ESTA VIGENTE HACE AÑOS?

    CODIGO PENAL VIGENTE.

    CAPITULO III
    CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

    INIMPUTABILIDAD
    Artículo 20o.- Está exento de responsabilidad penal:

    3.- El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    a) Agresión ilegítima;

    b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,

    c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

    4.- El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y,

    b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro.

    5.- El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

    No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica.

    6.- El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

    7.- El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor.

    8.- El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

    9.- El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones;

    10.- El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

    Nota.- La Ley N° 25384, abrogada por Ley N° 27378, disponía que los beneficios de exención y
    reducción de penas establecidas en el Código Penal, son aplicables
    a los partícipes de los delitos cometidos por funcionarios públicos.

    Concordancias:
    Const.: Art. 2o inc. 23)
    CP: Art. 46o incs. 5, 8 y 11
    C de PP: Arts. 18o y 204o
    CJM: Art. 19o incs. 1-7

    Referencia:

    http://seguridadciudadana2009.blogspot.com/
    http://aja.pe/aja/seccion.php?txtSecci_id=4

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