La legítima defensa presunta, allá en el gobierno de Belaunde

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    Queni
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    Cuando era Ministro de Justicia Enrique Elías Laroza, se realizó una modificación interesante al Código Penal introduciéndose lo que se llamó la legítima defensa presunta. En resumen, lo que esta modificación hacía era liberar de responsabilidad penal a cualquier persona que defendiera su domicilio de una agresión ilegítima.

    Luego se eliminó dicha figura.

    Creo que dadas las circunstancias actuales en seguridad ciudadana, se impone reintroducirla en el debate.

    Abajo les pego un extracto del libro Manual de Derecho Penal de José Hurtado Pozo (http://enj.org/portal/biblioteca/penal/teoria_delito/38.pdf). El tipo no está de acuerdo con esta figura. Pero este extracto es un recuento, y una crítica técnica realizada por él a la Ley 24404, que era la norma aplicable.

    Si alguien se mete en tu casa, no vas a saludarlo ni a pedirle por favor que se retire. Yo no lo haría; lo repelo. Y preferiría que exista una norma que me permita hacerlo sin el temor a que luego (con las disculpas del caso, no pretendo ofender a nadie) los policías estén aprovechando para «ganarse», y luego el Poder Judicial te pueda (con los jueces que tenemos) meter a la cárcel, por simplemente defender tu casa.

    Quizá la APPLAF pueda tomar cartas en el asunto.

    Saludos

    96. Legítima defensa presunta
    Mediante la ley 24404, del 27 de mayo de 1982, se ha modificado la regulación de la legítima defensa. El art. 1o. de esta ley dispone que se adicione al inciso 2o. del art. 85 C.P., el párrafo siguiente: «se encuentra  comprendido en el párrafo anterior, el que obrase para  repeler al que pretendiera ingresar o ingrese en su casa o morada mediante escalamiento, fractura, subrepticiamente o usando violencia». De esta manera, se estatuye que el titular de la casa o morada no será reprimido penalmente por haber actuado en legítima defensa.
    Se trata, pues, de una ficción consistente en admitir que la acción de defender la casa o morada reúne los tres requisitos señalados en el art. 85, inc. 2o., pf. 2o. Los defectos de esta reforma son numerosos. Si sólo apreciamos el aspecto formal, podemos señalar, por ejemplo, las incoherencias siguientes: primero, a pesar que en el párrafo primero de la disposición citada, se hace referencia a la legítima defensa en favor de la persona o de los bienes del agredido ilegítimamente y de la persona o bienes de un tercero, en el párrafo agregado sólo se hace alusión al agente que repele el ataque contra «su casa o morada» ¿Significa esto, que si no es el titular de la casa o morada quien actúa, la ficción estatuida no beneficia a ese buen ciudadano? En segundo lugar, es de destacar la imprecisión en el uso de los términos «casa o morada», sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 230 que reprime el delito de violación de domicilio. Según esta disposición se trata de «morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias, o el recinto habitado por otro». De manera que cabe preguntarse, si esta misma distinción es de hacer respecto al texto agregado a la disposición comentada. Así, la ficción establecida sería, igualmente, aplicable a quien rechaza un atacante que penetra en su «casa de negocio». Por último, la referencia al hecho de «pretender ingresar» o de «ingresar» en la casa o morada es incompleta, si se tiene en cuenta que puede tratase de alguien que ha ingresado con el consentimiento del titular y, luego, abusa de esta confianza para asaltarlo. en este caso, no cabría decir que el delincuente ha ingresado «subrepticiamente», no siendo de aplicación, por tanto la ficción establecida.
    En cuanto a la concepción de la legítima defensa, la modificación es igualmente defectuosa. Con este objeto partiremos  de la pregunta siguiente: ¿La ficción admitida es una ficción juris tantum o de jure? Es decir, ¿dicha ficción admite o no demostración en contrario? Si la respuesta es afirmativa, significa que el juez debe comprobar en cada caso si se dan los requisitos fijados en el texto original del Código
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