El Peruano regalmento para el uso de armas 13 de Abril 2013

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    mirkjhael
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    El Peruano
    Lima, sábado 13 de abril de 2013
    NORMAS LEGALES

    Decreto Supremo que modifica artículos del Reglamento de la Ley Nº 25054, Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas  y municiones que no son de guerra, y establece disposiciones para la aplicación de sus modificaciones

    DECRETO SUPREMO Nº 006-2013-IN
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
    Que,  mediante  Ley  Nº  29954,  publicada  el  04  de diciembre  de 2012 y vigente desde el día  siguiente de su publicación, se modificó la Ley Nº 25054, Ley sobre la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, disponiendo que el Poder Ejecutivo expida  un nuevo reglamento de la  Ley  25054,  teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por ella;
    Que,  la  Ley  Nº  29954,  en  las  modificaciones introducidas a la Ley Nº 25054, ha derivado al reglamento el  establecimiento de requisitos para el  otorgamiento de  licencias,  así  como  la  cantidad  de  municiones para armas de  fuego; además de haber introducido la prohibición de importación o uso de armas  de calibre
    9mm Luger o Parabellum, que requiere la reglamentación correspondiente;
    Que,  asimismo la Ley Nº 29954 autoriza  al Poder Ejecutivo para que en el reglamento actualice la Tabla de Infracciones y Sanciones, la cual está contenida en la Ley Nº 28627, Ley que establece el ejercicio de la potestad sancionadora  del  Ministerio  del  Interior  en  el  ámbito funcional de la Dirección General de Servicios de Control de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – DICSCAMEC, y modificaciones a la Ley Nº
    27718 y al Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1127, publicado el 07 de diciembre de 2012 y vigente desde el día siguiente de su publicación, se creó la Superintendencia Nacional de Control de  Servicios de Seguridad Privada, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –  SUCAMEC, estableciéndose que la referencia a la Dirección General de Servicios de Control de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – DICSCAMEC, que contengan las normas vigentes, se entenderá referida a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad Privada, Armas,  Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC;
    Que,  el  mencionado  Decreto  Legislativo  Nº  1127 dispone  en  su  Novena  Disposición  Complementaria Transitoria que el Poder Ejecutivo en plazo no mayor de ciento ochenta días (180) días presente al Congreso de la República las propuestas de reforma y actualización de la normatividad vigente en materia de servicios de seguridad privada, fabricación, comercialización,    transporte, almacenamiento, posesión, uso y destino final de armas, municiones y conexos, explosivos y pirotécnicos de uso civil;
    Que,  atendiendo  a  que  deberá  cumplirse  con  la presentación de  propuestas de reforma y actualización de  la  normatividad vigente en materia de  fabricación, comercialización, transporte, almacenamiento, posesión, uso y destino final de armas, municiones y conexos, es necesario modificar parcialmente el actual  reglamento de la Ley Nº 25054, Ley sobre la fabricación, comercio, posesión y uso por  particulares de armas y municiones que  no  son  de  guerra,  aprobado  mediante  Decreto Supremo Nº 007-98-IN, conforme a  las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29954 y demás normatividad vigente,  fundamento que también determina que no  se actualice a nivel reglamentario la Tabla de Infracciones y Sanciones en el presente Decreto Supremo;
    Que,  la modificación parcial al Decreto  Supremo Nº 007-98-IN,  por  las  modificaciones  introducidas  por  la Ley Nº 29954 y demás normatividad vigente, conlleva a derogar otras normas de nivel reglamentario, como son el Decreto Supremo Nº 015-2002-IN y sus modificatorias, así como el Decreto Supremo Nº 014-2006-DE/SG y Decreto Supremo Nº 019-2008-DE;
    Que,  asimismo  se  hace  necesario    introducir disposiciones reglamentarias  transitorias para regular la situación de las  armas cuya importación y uso ha sido prohibida por la Ley Nº 29954 que, a la fecha de entrada en vigencia de ésta, se encuentran en territorio peruano y con licencias a particulares para su posesión y uso;
    De  conformidad con lo dispuesto en el  inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y a lo previsto en la Ley  Nº  29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

    DECRETA:

    Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 25054, Decreto Supremo Nº 007-98-IN, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas y municiones que no son de guerra en los siguientes términos:

    1.1. Modifíquense el primer párrafo del artículo 8, el primer párrafo del artículo 16 y los artículos 79, 96, 97,
    98 y 106, del Reglamento de la Ley Nº 25054, aprobado por Decreto Supremo Nº  007-98-IN, en los siguientes términos:

    “Artículo  8.-  Son  armas  de  fuego  de  uso  civil  o particular, aquéllas que por sus  características, diseño, procedencia y  empleo, son autorizadas por el presente reglamento para defensa personal, seguridad y vigilancia armada, caza, deporte y colección. En los casos que el presente  reglamento haga mención a vigilancia  armada se entiende que es seguridad y vigilancia armada.

    (…)”.

    “Artículo  16.-  Son  municiones  de  uso  civil,  los cartuchos  compuestos  por  el  casquillo,  fulminante, pólvora  o  carga  de  proyección  y  la  bala  (proyectil)  o perdigones, que se abastecen a las armas de fuego, para las actividades autorizadas por el presente reglamento; y tiene la siguiente clasificación, además de las requeridas para las otras armas de uso civil:

    (…)”.

    “Artículo  79.-  Toda  persona  natural,  previo  el cumplimiento  de  los  requisitos  dispuestos  para  la posesión y uso de armas, requiere la respectiva licencia de  posesión y uso de arma de fuego  expedida  por la SUCAMEC.
    La posesión y uso de armas de fuego de uso civil, está sujeta a los siguientes límites por persona:

    a.  Defensa personal: Hasta un máximo  de dos (02) armas; pudiendo SUCAMEC autorizar hasta un máximo de  cinco  (05),  en casos debidamente justificados establecidos en disposiciones emitidas por ésta.
    b.  Deporte:  Hasta  un  máximo  de  dos  (02)  por modalidad, según la acreditación que emita la federación deportiva  nacional    correspondiente,  reconocida  por el  Instituto Peruano del Deporte, sobre la  necesidad y cantidad.
    c.  Caza: Hasta un máximo de dos (02)  por tipo de arma, en función al sustento del solicitante.
    d. Seguridad y vigilancia armada: Hasta un máximo de dos (02) para cada persona natural.

    Tratándose de licencias para defensa  personal  y seguridad  y  vigilancia  armada,  en  conjunto  no  debe exceder del número de dos (02).
    Tratándose de empresas que ejercen la actividad de seguridad y vigilancia, según la cantidad de personal que acrediten, pueden usar las armas que ésta posea para un máximo de seis (06) usuarios por arma, previa verificación en SUCAMEC de la conformidad de la solicitud respecto de la cantidad”.

    “Artículo 96.- Las licencias a que se refiere la ley y el presente reglamento, son  documentos expedidos por la SUCAMEC donde consta la autorización para el ejercicio del derecho a la posesión y uso de armas  de fuego y

    municiones, con los límites del número de armas de fuego según clase, con sujeción a la ley y a los procedimientos y requisitos exigidos en el TUPA”.

    “Artículo 97.- Las licencias tienen una  vigencia de un (1) año, excepto las especiales de uso temporal. El vencimiento de las licencias de posesión y uso y las de uso temporal es el indicado en la misma licencia”.

    “Artículo  98.- Los requisitos para obtener  licencia para  defensa  personal,  deporte,  caza,  seguridad  y vigilancia armada, especiales de posesión y uso temporal y de posesión de armas para colección y para caza en el extranjero, son:

    a.  Certificación  que  acredite  haber  aprobado  los exámenes  de  conocimiento  y  manejo  de  arma  y  tiro, excepto en el caso de licencia para colección.
    b.  Solicitud  por  el  interesado  en  la  obtención  de licencia conforme al formato de SUCAMEC, justificando la causa y sustentándola documentariamente respecto a la necesidad de su obtención.
    c. Copia del Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería, vigentes.
    d. Certificados que demuestren que el poseedor no registra antecedentes policiales, penales ni judiciales.
    e. Copia de la factura o boleta de venta cancelada por la compra del arma.
    f. Carta de la empresa comercializadora para el retiro del arma.
    g.  Certificado de Salud Mental, que  incluya examen psicológico y psiquiátrico, expedido por establecimientos de salud públicos autorizados por el Ministerio de Salud y registrados por la SUCAMEC.
    h. Constancia de inscripción en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional del Perú, a partir de su implementación en la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la PNP.
    i. Recibo de pago en el Banco de la Nación por derecho de trámite.
    j.  Toma digitalizada de imagen  (fotografía)  por cada licencia.
    k.  Certificado de Salud Psicosomático  que  acredite buen estado físico, en caso de administrados mayores de setenta (70) años.

    La solicitud de licencia para deporte, adicionalmente debe acompañar constancia  expedida por la federación deportiva    nacional  correspondiente,  reconocida  por el Instituto Peruano de Deporte sobre la  condición de deportista del solicitante.
    La solicitud de licencia para caza,  adicionalmente debe  acompañar  copia  de  la  autorización  de  caza  y copia de la licencia para caza expedidas por la autoridad competente”.

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    “Artículo  106.- Los museos y/o ambientes  privados destinados a la colección de  armas  para exhibición al público deben  tener las características siguientes, que deben ser verificadas por SUCAMEC,  conjuntamente con la constatación física de  las armas para expedir la resolución de autorización:

    a. Construcción de material noble.
    b.  Puerta  robusta  de  metal  maciza  con  dos  (2)
    cerraduras de seguridad de dos (2) golpes como mínimo.
    c. Ventanas con rejas metálicas robustas.
    d.  Sistema de alarma electrónica,  conectado a una compañía  especializada  en  seguridad,  cuando  las condiciones lo permitan.
    e. Personal de vigilancia armado las veinticuatro (24)
    horas del día.
    f. Sistema de alarma conectado a la  dependencia policial más cercana.

    No se deben exigir dichos requisitos para ambientes privados en que no haya exhibición al público”.

    1.2. Incorpórense un párrafo final al artículo 9, el literal d) en el artículo 15 y un párrafo  final al artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 25054, aprobado por Decreto Supremo  Nº  007-98-IN,  conforme  con  los  siguientes textos:

    El Peruano
    Lima, sábado 13 de abril de 2013
    NORMAS LEGALES

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    “Artículo 9.-
    (…)

    También están autorizadas para defensa personal las armas de mecanismos eléctricos o neumáticos no letales reguladas por el presente reglamento”.

    “Artículo 15.- También se consideran como armas de uso civil, las siguientes:
    (…)

    d. Armas de mecanismos eléctricos o  neumáticos no  letales  para  defensa  personal,  considerándose  las siguientes: armas de choques eléctricos, las que disparan proyectiles  de  conexión  eléctrica,  balas  de  goma  o similares”.

    “Artículo 16.-
    (…)

    La  cantidad de municiones para cada  arma de uso civil se sujeta a lo establecido en comercio interno en el presente reglamento”.

    1.3. Restitúyanse la vigencia de los artículos 99, 100,
    101,  102, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111  y 112 del Reglamento de la Ley Nº 25054, aprobado por Decreto Supremo  Nº  007-98-IN,  conforme  con  los  siguientes textos:

    “Artículo 99.- El representante legal de la persona jurídica  autorizada  a  la  prestación  de  servicios  de seguridad  privada, para obtener licencia de posesión y uso de armas de fuego del personal a  su servicio presenta  carta  a  SUCAMEC  pidiendo  la  licencia  de las armas para su personal debidamente registrado en la  SUCAMEC, indicando la modalidad y  copia simple de  la  partida  registral  donde  conste  la  vigencia  de la  representación  legal.  Los  requisitos  establecidos en el  artículo anterior deben ser cumplidos por  cada vigilante.
    Este tipo de Licencia autoriza el uso de las armas sólo para el cumplimiento de las funciones, bajo responsabilidad compartida con el propietario del arma.
    La posesión de armas autorizadas para seguridad y vigilancia armada, sólo permite la tenencia como máximo de hasta seis (06) licencias para una misma arma”.

    “Artículo 100.- El funcionario que  represente legalmente a la entidad pública  o en quien el titular haya  delegado  tal  representación,  para  obtener licencia de posesión y uso de armas de fuego para el personal que presta servicios en la  entidad  presenta carta  a  SUCAMEC,  acreditando  su  representación. Los  requisitos  establecidos  para  la  expedición  de licencia deben ser  cumplidos por cada persona que solicita la licencia.
    Este tipo de Licencia autoriza el uso de las armas sólo para el cumplimiento de las funciones, bajo responsabilidad compartida con el propietario del arma.
    La posesión de armas autorizadas para seguridad y vigilancia armada, sólo permite la tenencia como máximo de hasta seis (6) licencias para una misma arma”.

    “Artículo  101.- La licencia especial de  posesión y uso temporal se otorga por la SUCAMEC a turistas que practiquen  la  caza y a deportistas que participen en competencias de su especialidad  programadas  en  el Perú, así como a personalidades integrantes de misiones especiales  incluyendo  sus  resguardos,  que  ingresan al  país  por  un  tiempo  determinado  que  comprende de treinta  (30)  días calendario hasta un (1) año  como máximo, cuyos organismos promotores o representantes deben previamente solicitarla por escrito, acreditando los requisitos exigidos en el TUPA. Los turistas que ingresen al  país  para  la  práctica  individual  de  la  caza,  deben solicitar la licencia especial de posesión y uso temporal correspondiente ante la SUCAMEC.
    Cumplido  el  tiempo  de  permanencia  en  el  país, el  usuario  del  arma  debe  devolver  la  licencia  a  la SUCAMEC”.

    “Artículo  102.-  Para  la  obtención  de  licencia  de posesión y uso mancomunado de armas de fuego para defensa personal, caza o deporte por el cónyuge, hijos y

    padres del titular de la licencia, siempre que residan en el mismo domicilio, deben presentar carta con firma legalizada del titular del arma autorizando el uso mancomunado de la misma, adjuntando copia del Documento Nacional de Identidad o Carné  de Extranjería y licencia vigente de posesión y uso del arma. En este caso ya no se requiere carta de la empresa  comercializadora para el retiro del arma  ni  constancia  de  inscripción  en  el  Registro  del Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional del Perú.
    Esta licencia se expide con la fecha de vencimiento de la licencia del titular”.

    “Artículo 104.- Las personas naturales  previo  al otorgamiento de las licencias para caza, están obligados a gestionar ante la autoridad competente, la licencia de caza y autorización correspondiente. Para la renovación de la licencia del arma, es  obligatorio presentar dicha Licencia de Caza.
    Ante la intervención de la autoridad  competente el usuario está obligado a  presentar, además de la licencia de  posesión y uso, la licencia y autorización de Caza.
    El uso de las armas para caza, está autorizado sólo en áreas rurales, eriazas o clasificadas por la autoridad competente como zonas de cacería y en las Galerías de Tiro para efectos de calibración, pudiendo ser utilizadas en zonas rurales para la  defensa personal dentro del perímetro de  su propiedad privada; para lo cual deben presentar ante la SUCAMEC los documentos establecidos en el TUPA”.

    “Artículo 105.- Las licencias de posesión  para  la colección de armas, se otorgan a  las personas que se dedican a esta  actividad o que posean armas que de acuerdo a la SUCAMEC se encuadren  dentro de esta definición, autorizadas para  coleccionar, debiendo para el efecto  presentar ante la SUCAMEC, los  documentos indicados en el TUPA”.

    “Artículo 107.- La SUCAMEC una vez cumplido los requisitos y declarada la aptitud del postulante, otorga la licencia respectiva. En caso de negársele, el interesado con intervención de la SUCAMEC puede transferir el arma a un tercero”.

    “Artículo 108.- Para la renovación de la licencia de posesión y uso de arma, se debe cumplir con los mismos requisitos que para  la  licencia inicial, excepto carta de la  empresa comercializadora para el retiro del  arma y constancia  de  inscripción  en  el  Registro  del  Sistema de  Identificación  Balística  de  la  Policía  Nacional  del Perú  de haberse registrado con anterioridad. El  trámite debe efectuarse dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento”.

    “Artículo  109.- El requisito de Certificado  de Salud Mental, que incluya examen psicológico y psiquiátrico, que determine la aptitud para el porte y uso de armamento, a efectos de obtener licencias de posesión y uso de armas de fuego, alcanza a todos los que soliciten licencias sin distinción”.

    “Artículo 110.- Para la obtención de licencia de armas de fuego sólo son válidos los Certificados de Salud Mental expedidos  por  los establecimientos de salud  públicos, registrados en la SUCAMEC conforme a las disposiciones expedidas por ésta”.

    “Artículo 111.- La SUCAMEC, en cualquier momento puede  someter  a  las  personas  autorizadas  para  la posesión y uso de  armas de fuego de uso civil, a un examen  psicológico y psiquiátrico, de existir  elementos que  hagan  presumir  su  inestabilidad,  por  hechos  que hayan generado riesgos”.

    “Artículo  112.-  Las  armas  pueden  ser  objeto  de transferencia  entre  personas  naturales  o  jurídicas,  no autorizadas como comerciantes, pudiendo ser onerosa o gratuita, para lo cual se debe obtener de la SUCAMEC la respectiva licencia de posesión y uso. SUCAMEC autoriza la transferencia, momento hasta el cual no debe entregar el arma.
    Las armas para colección sólo deben transferirse entre coleccionistas autorizados por la SUCAMEC”.

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    Artículo    2.-    Actualización    de    derecho    de almacenamiento
    El  derecho  de  almacenamiento  que  se  paga  por el almacenamiento de armas en  los almacenes de la SUCAMEC, contemplado en el reglamento de la Ley Nº
    25054, se actualiza a dos por ciento (2%) de la Unidad
    Impositiva Tributaria (UIT) vigente.

    Artículo 3.- Implementación de registro
    Facúltese a SUCAMEC para implementar un registro con  la  información  que  le  proporcionen  los  obligados conforme a Ley.

    Artículo 4.- Refrendo
    El  presente Decreto Supremo, de  conformidad con lo  dispuesto  en  Primera  Disposición  Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29954, Ley que modifica la Ley Nº 25054, Ley sobre la Fabricación, Comercio, Posesión y Uso por Particulares de Armas y Municiones que no son de Guerra, será refrendado por el Ministro del Interior.
    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
    del Perú deben informar a SUCAMEC  mensualmente
    la  relación de personal que se encuentre  en situación de disponibilidad o retiro por  medida disciplinaria. Para efectos del  cumplimiento de la presente obligación, las Instituciones  Armadas  y  la  Policía  Nacional  del  Perú deben designar los responsables.
    Segunda.-  Para  los  efectos  de  la  regulación  en el  empleo,  registro  y  posesión  de  armas  de  fuego autorizadas  al Instituto Nacional Penitenciario, rige el Decreto Supremo Nº 016-2012-JUS; teniéndose presente que toda referencia a la Dirección General de Control de Servicios de  Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –DICSCAMEC, que contenga esta norma, se entiende referida a la Superintendencia de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –SUCAMEC.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

    Primera.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deben informar a SUCAMEC en el plazo máximo de  sesenta  (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto  Supremo, de las licencias expedidas a sus  miembros para armas de uso civil y  mensualmente las licencias que expida, así como de los registros de denuncias por pérdidas o robos de armas de uso civil. Para efectos del cumplimiento de la presente obligación, las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú deben designar los responsables.
    Segunda.- Las armas 9mm Luger o Parabellum, cuya importación y uso está prohibida por la Ley, que hubiesen ingresado  al territorio nacional mediante  autorizaciones de importación anteriores a  la  prohibición, pueden ser adquiridas por los miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú en actividad, con autorización de sus Instituciones correspondientes, siendo su respectiva Institución la que les otorgue licencias de posesión y uso, la que también les efectuará la renovación. La SUCAMEC con la autorización de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, procede a la entrega del arma de sus almacenes.
    Tercera.- Las importaciones autorizadas  antes  de la prohibición, que tuviesen  pendiente la emisión de la autorización de internamiento respecto de las armas 9mm Luger o Parabellum son atendidas por SUCAMEC, a partir de la respectiva  autorización de la Institución Armada correspondiente o la Policía Nacional del Perú.
    Cuarta.-  Las transferencias de armas  9mm  Luger o Parabellum de persona  natural  o jurídica que cuenten con licencia de posesión y uso otorgada por SUCAMEC, pueden realizarse a miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en actividad con autorización de  la  Institución  Armada  correspondiente  o  la  Policía Nacional del Perú, debiendo comunicar en cada caso a SUCAMEC para la baja de la licencia de posesión y uso de su registro. Para efectos del cumplimiento de la presente obligación, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deben designar los responsables.

    Quinta.- Los miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú en  retiro o en disponibilidad, excepto  aquellos  que se encuentren en situación de disponibilidad por medida disciplinaria, deben registrar en el plazo máximo de quince (15) días calendario, contados desde  la  entrada  en  vigencia  del  presente  Decreto Supremo, en sus Instituciones, las licencias de posesión y uso de armas 9mm Luger o Parabellum, a efectos de mantenerlas y renovarlas.
    Sexta.-  Toda  persona  natural  o  jurídica  que  no cumpla con los requisitos y  aptitudes establecidas para adquirir la licencia de posesión y uso de arma de fuego o posea armas 9mm Luger o Parabellum o en cantidades mayores a las permitidas que contasen con licencia, debe transferirlas en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
    Hasta  la realización de la transferencia  respectiva, deben entregar a SUCAMEC sus armas en custodia, sin pago alguno.
    Séptima.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deben informar a  SUCAMEC mensualmente, la  relación  de  licencias  expedidas  a  sus  miembros para  armas 9mm Luger o Parabellum. Para  efectos del cumplimiento de la presente obligación, las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú deben designar los responsables.
    Octava.- Las disposiciones del presente  Decreto Supremo  que  exigen  como  requisito  Certificados  de Salud Mental  expedidos por establecimientos de salud públicos,  son  aplicables  a  partir  de  los  noventa  (90) días calendario desde la  vigencia del presente Decreto Supremo, plazo que se otorga para que el Ministerio de Salud y las Direcciones Regionales de  Salud aprueben las  disposiciones  correspondientes  para  la  expedición de  Certificados de Salud Mental que incluyan  examen psicológico y psiquiátrico.

    DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

    Única.- Deróguese el artículo 10 y el  inciso b) del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 007-98-IN; el Decreto Supremo Nº  015-2002-IN y normas modificatorias; así como los Decretos Supremos Nº 014-2006-DE-SG y Nº
    019-2008-DE.

    Dado  en la Casa de Gobierno, en Lima,  a  los doce días del mes de abril del año dos mil trece.

    OLLANTA HUMALA TASSO
    Presidente Constitucional de la República

    WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior

    924661-1

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