Ampliación de Ley de amnistía y regularización de la tenencia de armas

Iniciado por Rapala, 08 de Agosto de 2011, 06:48:18 PM

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Rapala


http://elcomercio.pe/lima/1001342/noticia-fiscal-nacion-pidio-reapertura-penal-isla-fronton

Dentro de  las medidas propuestas por la Fiscalía está ampliar la ley de amnistía y regularización de la tenencia de armas de uso civil y armas de uso de guerra.

Si tienen armas con licencia vencida podrán regularizar sus armas evitando las multas, ojalá se acepte y se aplique pronto.


CZ99

Para los que desconocen de la ley:


CitarLey de amnistía y regularización de la tenencia de armas de uso civil, armas de uso de guerra, municiones, granadas o explosivos

LEY Nº 28397


CONCORDANCIA:   D.S. N° 002-2005-IN (REGLAMENTO, vigente a los 20 días de  publicada)

   EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

   POR CUANTO:

   El Congreso de la República

   Ha dado la Ley siguiente:

   EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

   Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE AMNISTÍA Y REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL, ARMAS DE USO DE GUERRA, MUNICIONES, GRANADAS O EXPLOSIVOS

   Artículo 1.- Amnistía y regularización

   1.1 Declárase la amnistía para todas las personas naturales o jurídicas que posean ilegal o irregularmente armas de uso civil y/o de guerra, munición, granadas de guerra o explosivos, a fin de que se proceda a su entrega, para ser regularizadas ante la autoridad policial, militar o Ministerio Público, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la vigencia del Reglamento de la presente Ley. (*)

   1.2 Las personas que no cuenten con documentación que acredite la adquisición lícita del arma de uso civil que posean, para lograr su inscripción, deben presentar, por única vez, declaración jurada que precise el origen lícito de su adquisición; además, cumplir con los requisitos exigidos por Ley para obtener la licencia respectiva.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 002-2005-IN, publicada el 02 Julio 2005, el reglamento de la presente Ley entrará en vigencia a los 20 días de publicada la citada la disposición. 

CONCORDANCIAS:   R.M. Nº 1683-2005-IN-1701-literal I

   Artículo 2.- Garantías
   Las personas a que se refiere el artículo anterior gozan de las siguientes garantías:

   a. Derecho a solicitar la presencia de un Notario Público, Fiscal, Juez de Paz, un representante de la Defensoría del Pueblo, autoridad comunal o eclesiástica, que dejen constancia de la entrega ante la autoridad correspondiente.

   b. Constancia de internamiento, otorgada por la autoridad correspondiente, que permita al titular solicitar la posterior devolución del arma, en caso de que ésta sea de uso particular.

   c. No puede ejercerse contra ellas, según el caso, acción penal, civil o administrativa por la tenencia ilegal de armas de uso civil y/o de guerra, munición, granadas de guerra o explosivos.

CONCORDANCIAS   R.M. Nº 1683-2005-IN-1701, literal H

   Artículo 3.- Destino final
   La autoridad policial, militar y el Ministerio Público que reciban armas de uso civil y/o de guerra, munición, granadas de guerra o explosivos, deben remitirlas oportunamente a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC, para el procesamiento correspondiente, a fin de establecer su destino final, conforme a lo regulado en el Reglamento correspondiente.

   Artículo 4.- Proceso penal y sanción
   Vencido el plazo establecido en el artículo 1, las personas naturales o jurídicas que posean en forma ilegal o irregular, armas de uso civil y/o de guerra, munición, granadas de guerra o explosivos, serán sancionadas administrativamente y procesadas penalmente conforme a lo establecido en el artículo 279 del Código Penal.

CONCORDANCIA:   D.S. N° 002-2005-IN, Art. 37

   Artículo 5.- Norma reglamentaria
   La presente Ley será reglamentada mediante decreto supremo refrendado por los Ministros del Interior, de Defensa y de Justicia, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.

CONCORDANCIA:   D.S. N° 002-2005-IN (REGLAMENTO)

   Artículo 6.- Difusión
   El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Locales dispondrán la difusión masiva de la Ley por todos los medios de comunicación en el ámbito nacional, regional y local respectivamente, conforme lo establezca el Reglamento.

   Artículo 7.- Norma derogatoria
   Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso las normas que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIA Y FINAL

   PRIMERA.- Agrégase un segundo párrafo al artículo 15 de la Ley Nº 25054, Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, con el siguiente texto:

   "Artículo 15.-
   (...)
   Los requisitos para obtener licencia para los fines contemplados en los numerales 5, 6, y 7 del presente artículo, son los siguientes:

   a. Solicitud en formulario impreso.

   b. Copia del Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería, vigentes.

   c. Declaración jurada de la persona a nombre de quien se expedirá la licencia de uso; de no tener antecedentes penales, judiciales y policiales, al momento de presentar la solicitud.

   d. Certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales; que deben presentarse al momento de recabar la licencia respectiva.

   e. Copia de la factura o boleta de venta canceladas por la compra del arma.

   f. Carta de la empresa comercializadora para el retiro del arma.

   g. Certificado de Salud Mental expedido por establecimientos de salud pública o privada, autorizados por el Ministerio de Salud y registrados por la DICSCAMEC.

   h. Recibo de pago en el Banco de la Nación.

   i. Toma digitalizada de imagen (fotografía) por cada licencia.

   j. Aprobar los exámenes de manejo de arma y tiro.

   k. Otros que señale el Reglamento de la Ley Nº 25054, para cada fin."

   SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, adecuará el Reglamento de la Ley Nº 25054, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la presente Ley.

   Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

   En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

   ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
   Presidente del Congreso de la República

   NATALE AMPRIMO PLÁ
   Primer Vicepresidente del Congreso de la República

   AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

   


Seria una medida muy acertada. Esperemos que dice el gobierno.
CZ99 :.
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